I. Aspectos Generales:
La Ley N° 29896, Ley que establece la
implementación de lactarios en el sector público y en el sector privado
promoviendo la lactancia materna, fue publicada el 07 de julio de 2012.
En el sector público la obligación fue
previamente establecida mediante el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES, sin
embargo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N°
001-2016-MIMP debe adecuar el cumplimiento de la obligación a sus disposiciones
en el plazo establecido, pues este último deroga el anterior.
II. Base Legal:
1.
Ley N°
29896 – Ley que establece la implementación de lactarios en el sector
público y en el sector privado promoviendo la lactancia materna.
2. Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP - Decreto
Supremo que desarrolla la Ley Nº 29896 - Ley que establece la implementación de
lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado
promoviendo la lactancia materna.
III. Obligación de implementar lactarios:
Las
instituciones del sector público y privado deben implementar los lactarios con las
siguientes características:
1. ÁREA: Mínima de diez (10) metros cuadrados.
2. PRIVACIDAD: Ambiente para uso exclusivo para la
extracción y conservación de la leche materna. Deberá contar en su interior con
elementos que permitan brindar la privacidad necesaria, como cortinas o persianas,
biombos, separadores de ambientes, entre otros.
3. COMODIDAD: Debe contar con elementos mínimos
como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel
toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para deshechos,
entre otros.
4. REFRIGERADORA: o friobar en buen estado de
conservación y funcionamiento para la conservación exclusiva de la leche
materna. No se considera lactario aquellos espacios que carecen de
refrigeradora o friobar.
5. ACCESIBILIDAD: Debe implementarse teniendo en
cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con
discapacidad, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de
preferencia en un primer o segundo piso de la institución; en caso, se disponga
de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.
6. LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE: El
lactario debe contar con lavabo propio o dispensador de agua potable y demás
utensilios de aseo que permitan el lavado de manos, a fin de garantizar la
higiene durante el proceso de extracción de la leche materna.
Las acciones para un funcionamiento óptimo del servicio de lactario
son:
· Promoción, información y/o capacitación sobre
los beneficios de la lactancia materna, implementando estrategias para dar sostenibilidad
al servicio.
·
Promoción del servicio de lactario.
· Elaboración de Directivas internas o reglamentos
internos para regular la implementación, mantenimiento, uso y acceso al
servicio de lactario.
· Implementación de un Registro de usuarias del
servicio de lactario y registro de asistencia.
· Instalación de letreros de señalización de la
ubicación del lactario.
· Instalación de letrero de identificación del
área del lactario.
· Higiene permanente del área ocupada por el
servicio de lactario en cada turno de trabajo.
Frecuencia y tiempo de uso del servicio de
lactario:
El
tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior
a una hora por día.
El
empleador por decisión unilateral podrá establecer un tiempo de uso mayor, que
debe estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o en su defecto en
documento que expresamente lo señale.
También,
podrá establecerse un tiempo de uso mayor de común acuerdo entre la madre
trabajadora y el empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo.
La
frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre
trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario vigente en la entidad
empleadora.
El
goce del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley N° 27240 es
independiente del tiempo de uso del lactario que requieren las beneficiarias
del referido servicio.
El
Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de similar naturaleza deberá
señalar obligatoriamente el tiempo de uso del lactario aplicable en cada
institución, así como las condiciones que deben observarse en el uso del
lactario en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas
anteriormente indicadas.
Ubicación del lactario:
El
lactario debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que
impliquen riesgo para la salud e integridad de las personas.
Excepcionalmente,
en caso que existan justificaciones razonables y objetivamente demostrables,
los empleadores podrán implementar el lactario en un ambiente que no se
encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél
sea colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias previstas
legalmente, debiendo los empleadores brindar las facilidades del caso para su
uso.
En
este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el centro de
trabajo no comprenderá el tiempo que duren los desplazamientos hacia la ubicación
del lactario.
Comunicación de la implementación del
lactario:
Las
instituciones públicas y privadas deberán comunicar la implementación del
lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y
dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la implementación del mismo.
La
comunicación antes señalada es exigible a toda institución del sector público o
privado que se encuentra obligada a implementar un lactario.
IV. Obligados:
Las instituciones del sector público y
privado en donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, consideradas
como tal, a efectos de la Ley N° 29896, aquellas mujeres que tienen entre 15 a
49 años.
Las instituciones en donde laboren menos
de veinte (20) mujeres en edad fértil podrán implementarse lactarios, es decir,
que es facultativo.
V. Plazo para la entrada en vigencia:
El
Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP establece un plazo de noventa (90) días a
partir de su publicación para la implementación de lactarios en el sector público
y privado de acuerdo a las nuevas disposiciones establecidas.
En
ese sentido, el plazo para la implementación de lactarios en el sector público
y privado vence el 10 de mayo de 2016.
VI. Sanciones por el incumplimiento de la
obligación:
En
el caso de incumplimiento del sector público (cuyo régimen laboral no sea de la
actividad privada) que no cumplan con la implementación del servicio de
lactario, la Comisión Multisectorial, creada por el Decreto Supremo N°
001-2016-MIMP, procederá a efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo
copia del mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a
efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes.
En
el caso de incumplimiento de los empleadores del sector privado o del sector
público cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización
estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo (Sunafil y Gobiernos
Regionales según corresponda) conforme a las normas en la materia.
Sin
perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio de sus funciones la Comisión
Multisectorial creada por el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, tomara
conocimiento de un posible incumplimiento de las normas referidas a la
implementación de lactarios dará cuenta de este hecho al órgano competente del
Sistema de Inspección del Trabajo.
La
Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N°
001-2006-MIMP, incorpora el numeral 24.20 del artículo 24° del Reglamento de la
Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2006-TR:
“Artículo 24.- INFRACCIONES GRAVES en
materia de relaciones laborales
Son
infracciones graves, los siguientes incumplimientos:(...)
24.20
El incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de
lactarios contenidas en la Ley Nº 29896, así como en sus respectivas normas
reglamentarias y complementarias.”
Conclusiones:
1.
El 10 de mayo vence el plazo para la
implementación de lactarios en el sector público y en el sector privado.
2.
Si bien en el sector privado dicha obligación
estuvo regulada por el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES, a partir de la
publicación del Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP los lactarios deben ser
implementados de conformidad con las normas de desarrollo de la Ley N° 29896,
dentro del plazo establecido.
3.
El incumplimiento en el sector público
conllevará la intervención de la Comisión Multisectorial, creada por el Decreto
Supremo N° 001-2016-MIMP, que requerirá la implementación del lactario, con
copia el Órgano de Control Institucional de la entidad a fin de que apliquen
medidas correctivas.
4.
El incumplimiento en el sector privado y en las
entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada será
fiscalizado por el Sistema de Inspección del Trabajo (Sunafil y Gobiernos
Regionales, según corresponda), que aplicará la sanción correspondiente a la
infracción establecida en el numeral 24.20 del artículo 20° del Decreto Supremo
N° 019-2006-TR, que tipifica como infracción “el incumplimiento de las
obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº
29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias”.