martes, 9 de febrero de 2016

Obligación de implementar lactarios para empleadores del sector público y del sector privado

El presente artículo pretende describir los alcances de la obligación de implementar lactarios en el sector público y en el sector privado, el plazo para su entrada en vigencia y las consecuencias de su incumplimiento.

I.      Aspectos Generales:

La Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en el sector público y en el sector privado promoviendo la lactancia materna, fue publicada el 07 de julio de 2012.

En el sector público la obligación fue previamente establecida mediante el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP debe adecuar el cumplimiento de la obligación a sus disposiciones en el plazo establecido, pues este último deroga el anterior.

II.    Base Legal:

1.       Ley N° 29896 – Ley que establece la implementación de lactarios en el sector público y en el sector privado promoviendo la lactancia materna.

2.       Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP - Decreto Supremo que desarrolla la Ley Nº 29896 - Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna.


III.  Obligación de implementar lactarios:

Las instituciones del sector público y privado deben implementar los lactarios con las siguientes características:

1.    ÁREA: Mínima de diez (10) metros cuadrados.

2.    PRIVACIDAD: Ambiente para uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna. Deberá contar en su interior con elementos que permitan brindar la privacidad necesaria, como cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes, entre otros.

3.    COMODIDAD: Debe contar con elementos mínimos como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para deshechos, entre otros.

4.    REFRIGERADORA: o friobar en buen estado de conservación y funcionamiento para la conservación exclusiva de la leche materna. No se considera lactario aquellos espacios que carecen de refrigeradora o friobar.

5.     ACCESIBILIDAD: Debe implementarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia en un primer o segundo piso de la institución; en caso, se disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.

6.     LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE: El lactario debe contar con lavabo propio o dispensador de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan el lavado de manos, a fin de garantizar la higiene durante el proceso de extracción de la leche materna.

Las acciones para un funcionamiento óptimo del servicio de lactario son:

·       Promoción, información y/o capacitación sobre los beneficios de la lactancia materna, implementando estrategias para dar sostenibilidad al servicio.

·        Promoción del servicio de lactario.

·       Elaboración de Directivas internas o reglamentos internos para regular la implementación, mantenimiento, uso y acceso al servicio de lactario.

·       Implementación de un Registro de usuarias del servicio de lactario y registro de asistencia.

·       Instalación de letreros de señalización de la ubicación del lactario.

·       Instalación de letrero de identificación del área del lactario.

·       Higiene permanente del área ocupada por el servicio de lactario en cada turno de trabajo.

Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario:

El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior a una hora por día.

El empleador por decisión unilateral podrá establecer un tiempo de uso mayor, que debe estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o en su defecto en documento que expresamente lo señale.

También, podrá establecerse un tiempo de uso mayor de común acuerdo entre la madre trabajadora y el empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo.

La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario vigente en la entidad empleadora.

El goce del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley N° 27240 es independiente del tiempo de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido servicio.

El Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de similar naturaleza deberá señalar obligatoriamente el tiempo de uso del lactario aplicable en cada institución, así como las condiciones que deben observarse en el uso del lactario en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas anteriormente indicadas.

Ubicación del lactario:

El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que impliquen riesgo para la salud e integridad de las personas.

Excepcionalmente, en caso que existan justificaciones razonables y objetivamente demostrables, los empleadores podrán implementar el lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias previstas legalmente, debiendo los empleadores brindar las facilidades del caso para su uso.

En este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el centro de trabajo no comprenderá el tiempo que duren los desplazamientos hacia la ubicación del lactario.

Comunicación de la implementación del lactario:

Las instituciones públicas y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la implementación del mismo.

La comunicación antes señalada es exigible a toda institución del sector público o privado que se encuentra obligada a implementar un lactario.

IV. Obligados:

Las instituciones del sector público y privado en donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, consideradas como tal, a efectos de la Ley N° 29896, aquellas mujeres que tienen entre 15 a 49 años.

Las instituciones en donde laboren menos de veinte (20) mujeres en edad fértil podrán implementarse lactarios, es decir, que es facultativo.

V.   Plazo para la entrada en vigencia:

El Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP establece un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación para la implementación de lactarios en el sector público y privado de acuerdo a las nuevas disposiciones establecidas.

En ese sentido, el plazo para la implementación de lactarios en el sector público y privado vence el 10 de mayo de 2016.

VI. Sanciones por el incumplimiento de la obligación:

En el caso de incumplimiento del sector público (cuyo régimen laboral no sea de la actividad privada) que no cumplan con la implementación del servicio de lactario, la Comisión Multisectorial, creada por el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, procederá a efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo copia del mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes.

En el caso de incumplimiento de los empleadores del sector privado o del sector público cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo (Sunafil y Gobiernos Regionales según corresponda) conforme a las normas en la materia.

Sin perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio de sus funciones la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, tomara conocimiento de un posible incumplimiento de las normas referidas a la implementación de lactarios dará cuenta de este hecho al órgano competente del Sistema de Inspección del Trabajo.

La Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 001-2006-MIMP, incorpora el numeral 24.20 del artículo 24° del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR:

Artículo 24.- INFRACCIONES GRAVES en materia de relaciones laborales
                    Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
                  (...)
24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.”

Conclusiones:

1.    El 10 de mayo vence el plazo para la implementación de lactarios en el sector público y en el sector privado.

2.    Si bien en el sector privado dicha obligación estuvo regulada por el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES, a partir de la publicación del Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP los lactarios deben ser implementados de conformidad con las normas de desarrollo de la Ley N° 29896, dentro del plazo establecido.

3.    El incumplimiento en el sector público conllevará la intervención de la Comisión Multisectorial, creada por el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, que requerirá la implementación del lactario, con copia el Órgano de Control Institucional de la entidad a fin de que apliquen medidas correctivas.

4.    El incumplimiento en el sector privado y en las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada será fiscalizado por el Sistema de Inspección del Trabajo (Sunafil y Gobiernos Regionales, según corresponda), que aplicará la sanción correspondiente a la infracción establecida en el numeral 24.20 del artículo 20° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que tipifica como infracción “el incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias”.

domingo, 3 de enero de 2016

La inspección del trabajo o fiscalización laboral en el Perú

Empiezo el presente año 2016 publicando un artículo básico sobre la inspección del trabajo en el Perú, con la finalidad de ir compartiendo a través de una serie de artículos sobre la materia, en los cuales espero ahondar en la regulación normativa, aspectos prácticos de su aplicación, criterios de la jurisprudencia administrativa al respecto, entre otros temas de interés para los empleadores y trabajadores.

Resumen:
Descripción general de la inspección del trabajo o fiscalización laboral como servicio público cuya función principal es la vigilancia del cumplimiento de la norma sociolaboral; y el marco normativo que lo regula en el Perú.

I.      La inspección del trabajo:
Es el servicio público (a cargo del Estado), cuya función principal es vigilar el cumplimiento de la norma sociolaboral.

En otras palabras es el mecanismo establecido por el Estado para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes en el ordenamiento jurídico.

El Derecho del Trabajo o Derecho Laboral regula la relación jurídica establecida entre los empleadores y trabajadores en el mercado laboral, y el Derecho de la Seguridad Social regula el acceso, requisitos, condiciones y beneficios para acceder a las prestaciones de salud y pensiones a cargo del Estado en base a las contribuciones de empleadores y trabajadores. Todo ello conforma el derecho sociolaboral.

Ambas partes de la relación jurídica laboral tienen intereses contrapuestos, el empleador busca obtener el máximo rendimiento posible de su inversión económica, incluso a costa de las condiciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, en algunos casos; por otra parte, el trabajador pretende obtener la máxima remuneración, buenas condiciones de trabajo y que se garantice la protección de su salud e integridad física en el trabajo.

El Estado por su parte regula la relación jurídica laboral, y establece como mecanismo de vigilancia para garantizar su cumplimiento a la inspección del trabajo o fiscalización laboral, como también se le denomina.

II.    Legislación vigente:
En el Perú, la inspección del trabajo o fiscalización laboral se encuentra regulado por:

2.1   Ley N° 28806 – Ley General de la Inspección del Trabajo:
Ley que regula la inspección del trabaja, los principios que la regulan, la competencias y facultades del personal Inspectivo, inicio, trámite y finalización de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador.

2.2   El Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que aprobó el Reglamento de la Ley General de la Inspección del Trabajo:
Reglamenta la ley que regula la inspección del trabajo, además contiene la Tabla de Infracciones y la Tabla de Sanciones aplicables en caso de incumplimientos de la norma sociolaboral y/o afectación de derechos laborales.

2.3   El Decreto Supremo N° 021-2007-TR, que aprobó el Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo:
Reglamento que regula el ingreso a la carrera del personal Inspectivo, sus facultades y causales de inhibición.

El marco legal citado ha sido modificado temporalmente por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, reglamentada por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, cuya aplicación regirá durante tres años, desde el 12 de julio de 2014 al 11 de julio de 2017.

Las dos principales disposiciones temporales son las siguientes:

Ø En caso de que el sujeto inspeccionada cumpla con la Medida de Requerimiento formulada por el inspector de trabajo, subsanando la infracción, dentro del plazo otorgado para tal efecto, deberá archivarse el procedimiento (la norma vigente establece que en caso de verificarse una infracción subsanable debe emitirse la Medida de Requerimiento, en caso de subsanarse la infracción advertida se emitirá el Acta de Infracción con una propuesta de multa reducida en un 90% de la graduación legal correspondiente, en caso de no subsanarse la infracción el Acta de Infracción contendrá una propuesta de multa al 100% de la graduación respectiva).

Ø Las multas correspondientes por las infracciones subsanables e insubsanables advertidas se reducirán automáticamente al 35% de la graduación legal respectiva, excepto en los cinco supuestos establecidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, en los cuales la multa se aplica al 100% de la graduación correspondiente, que son los siguientes:

i)      Infracciones muy graves en materia de Libertad Sindical,
ii)    Infracciones en materia de Trabajo Infantil o Trabajo Forzoso,
iii)   Infracciones de seguridad y salud en el trabajo que causen muerte o invalidez permanente,
iv)  Actos de obstrucción a la labor inspectiva, y
v)    Actos de Reincidencia, que consiste en cometer la misma infracción dentro de los seis meses de la fecha en que queda consentida la resolución de multa de la primera infracción.

III.  Órganos competentes para realizar inspecciones del trabajo o fiscalización laboral:
La descentralización del Sector Trabajo transfirió las funciones de la inspección del Trabajo a los Gobiernos Regionales, los cuales ejercen dicha función dentro de su jurisdicción, a través de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.

La SUNAFIL, creada por Ley N° 29981, inicio funciones el 01 de abril de 2014, a partir de esa fecha ejerce funciones de inspección del trabajo de las empresas denominadas “microempresas”[1], bajo el concepto especial establecido por el Decreto Supremo N° 015-2013-TR; a través de sus Intendencias Regionales que se implementarán progresivamente. A la fecha sólo se han implementado: la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencia Regionales de Ancash, Cajamarca, Huánuco, Ica, La Libertad, Loreto, Moguegua y Tumbes.

Los Gobiernos Regionales fiscalizan a las empresas incluidas en el Listado de microempresas, que cada año se aprueba por resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo[2]. Las empresas que no se encuentren incluidas en el mencionado Listado son fiscalizadas por las Intendencias Regionales de la SUNAFIL.

En las diecisiete (17) regiones restantes, mientras no se implementen las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, los Gobiernos Regionales mantienen su competencia para inspeccionada todas las empresas dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de la vigencia del Listado en las ocho (08) regiones antes detalladas.

La inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo del Sector Energía y Minas es competencia de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo – INSSI a nivel nacional, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 025-2014-SUNAFIL; cuyo procedimiento sancionador se encuentra a cargo de la Intendencia de Lima Metropolitana, según la Resolución de Superintendencia N° 104-2014-SUNAFIL.

IV. Conclusiones:

1. La inspección del trabajo en el Perú se regula principalmente por la Ley N° 28806 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuyas disposiciones se encuentran temporalmente modificadas, durante tres años, por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222.

2.    En el Perú, coexisten dos organismos públicos que desempeñan la función inspectiva:

Ø Los Gobiernos Regionales que fiscalizan las empresas incluidas en el Listado aprobado cada año por el Ministerio de Trabajo, denominadas “microempresas”, las cuales no necesariamente son MYPES, y

Ø La SUNAFIL que fiscaliza a las empresas no incluidas en el Listado de Microempresas, a través de sus Intendencias Regionales, en las regiones en donde se hayan implementado. En caso de no haberse implementado, mantienen su competencia los Gobiernos Regionales para fiscalizar a todas los empleadores dentro de su jurisdicción.

Ø La SUNAFIL también fiscaliza a través de la INSSI a todas las empresas a nivel nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo del Sector Energía y Minas, cuyo procedimiento sancionador se encuentra a cargo de la Intendencia de Lima Metropolitana.

3.    Las multas en materia de inspección del trabajo se reducen automáticamente al 35% de la graduación legal que corresponda, excepto en los cinco supuestos de hecho antes detallados, temporalmente durante el plazo de 03 años.




[1] Esta definición especial de “microempresas” se ha establecido sólo para delimitar la competencia ejercida en materia de inspección del trabajo por los Gobiernos Regionales y las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, distinto a la MICROEMPRESAS regulada por la ley de MYPES. Ambas entidades públicas deben exigir las obligaciones propias del régimen laboral especial del as MYPES y aplicar los beneficios establecidos por la ley de inspecciones para las empresas inscritas en el REMYPE.

[2] El Listado de microempresas del año 2014 fue aprobada por Resolución Ministerial N° 054-2014-TR. El Listado de microempresas del año 2015 fue aprobado por la Resolución Ministerial N° 214-2014-TR, y el Listado de microempresas del año 2016 fue aprobada por la Resolución Ministerial N° 262-2015-TR.

martes, 16 de diciembre de 2014

Régimen Laboral Especial Juvenil


El martes 16 de diciembre se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30288 - Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, la cual establece el novísimo Régimen Laboral Especial Juvenil se debe precisar lo siguiente:

1)   Ámbito de aplicación:

Este nuevo régimen laboral especial es aplicable a:

Los jóvenes de entre dieciocho (18) años a veinticuatro (24) años inclusive, que:

1.1)            Se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como trabajador.

1.2)            A la fecha de la contratación, se encuentren desocupados.

Se entiende que una persona se encuentra desocupada siempre y cuando no haya estado registrada en planilla electrónica como trabajador al menos noventa (90) días calendarios consecutivos, previos a la fecha de su contratación.

Es decir, que no se puede contratar a menores de 18 años, bajo este régimen laboral, ni a jóvenes con 25 años cumplidos.

El vínculo laboral establecido con jóvenes de 18 a 24 años, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30288, se regula bajo el régimen laboral general. A dicho vínculo laboral no podrá aplicarse el régimen laboral especial, incluso en caso de que cese con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y vuelvan a ser contratados por el mismo empleador.

2)   Características:

Este régimen laboral especial es de:

2.1)       Carácter opcional: los empleadores no se encuentran obligados a contratar a los jóvenes bajo este régimen laboral especial, toda vez que, pueden optar por contratar a los jóvenes bajo el régimen laboral especial.

El hecho es que los empleadores teniendo la posibilidad de obtener mano de obra a menor costo, difícilmente optará por contratar a jóvenes bajo el régimen laboral.

2.2)       Naturaleza temporal: tendrá una vigencia por un plazo de cinco (05) años desde su entrada en vigencia.

Al respecto, debemos recordar que el régimen laboral especial MYPE fue creado igualmente como un régimen de carácter temporal de cinco (05) años, coincidentemente, mediante Ley N° 28015. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1086, se estableció un régimen laboral especial MYPE de naturaleza permanente. Finalmente, mediante Ley N° 30056 se amplió la vigencia del régimen laboral temporal original hasta el 04 de junio de 2016.

3)   Derechos y beneficios del régimen laboral especial del empleo juvenil:

Este nuevo régimen laboral especial de naturaleza temporal reconoce los siguientes derechos y beneficios a los trabajadores juveniles:


Derechos y beneficios
Régimen Laboral Juvenil
1
Inscripción en planillas
Si
2
Remuneración Mínima Vital (S/. 750)
Si
3
Inscripción en seguridad social - SALUD
Si
4
Inscripción en seguridad social – PENSIONES
Si
5
Jornada de Trabajo máxima
8 horas diarias
48 horas semanales
6
CTS
No
7
Gratificaciones
No
8
Vacaciones
Si (15 días por año)
9
Asignación Familiar
No
10
Seguro de Vida
No
11
Utilidades
No
 
Sobretasa por trabajo en horas extras
Si
12
Indemnización por despido arbitrario
Si (20 remuneraciones diarias por cada mes dejado de laborar, con un tope de 120 remuneraciones diarias
13
Límite de trabajadores en planillas
Si (25% de la planilla)
14
Plazo máximo de duración del contrato
3 años
15
Plazo mínimo de duración del contrato
1 año
16
Derecho colectivos
Si

4)   Beneficio para los empleadores:

Los empleadores que contraten jóvenes bajo este régimen laboral juvenil obtendrán los siguientes beneficios:

4.1)        Derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto del gasto de capacitación del personal juvenil contratado bajo este régimen laboral especial, siempre que no exceda al 2% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en que devenguen dichos gastos.

4.2)        El Estado asume el costo correspondiente al primer año de la cotización del seguro social de las micro y pequeñas en salud de los jóvenes contratados durante un año como mínimo, que ingresen por primera vez a planillas electrónicas, en virtud a la Ley N° 30288.

Finalmente, la ley dispone que se debe dictar el reglamento y demás disposiciones complementarias, que dentro del plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del 17 de diciembre del 2014, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE y el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, con el voto favorable del Consejo de Ministros.