miércoles, 7 de noviembre de 2012

Nueva competencia de las dependencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Perú - 2012


Comentarios al Decreto Supremo N° 017-2012-TR

El Decreto Supremo N° 017-2012-TR, publicado el pasado jueves 01 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, modifica la competencia de la competencia de las dependencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo para tramitar y resolver algunos procedimientos (solicitudes y reclamaciones, señala dicha norma).

Hasta el 01 de noviembre de 2012, estuvo vigente el Decreto Supremo N° 001-93-TR que reguló, por casi durante veinte años, desde marzo de 1993, la competencia de las dependencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo para tramitar y resolver determinados procedimientos.

A)     La primera modificación de la norma es facultar a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para resolver, en condición de árbitro obligatorio, en caso de los supuestos regulados en el artículo 68° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, EN CASO REVISTAN ALCANCE NACIONAL O SUPRA REGIONAL. En caso de huelgas de alcance local o regional esa facultad corresponde a las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en sus respectivas jurisdicciones.

El Decreto Supremo N° 017-2012-TR señala tres supuestos en los cuales se configura una huelga de alcance nacional o supra regional, todas ellas de prolongación excesiva, a saber:

1)  Cuando la huelga se prolongue excesivamente y comprometa gravemente a una empresa o sector productivo, siempre afecte el interés social o sus efectos presenten una temporalidad irrazonable y desproporcionada en función de sus objetivos.

2)  Cuando la huelga se prolongue excesivamente y derive en hechos de violencia.

3)  Cuando la huelga se prolongue excesivamente y asuma características graves por su magnitud o consecuencias, en función a criterios sociales, económicos y jurídicos.

Los precedentes administrativos deberán determinar  cuando estamos ante una huelga que se ha prolongado excesivamente: cuando se ejerza durante 15 días, 30 días, 45 días, etc? Asimismo, dichos precedentes deberán configurar los tres criterios señalados en casa uno de los supuestos, en qué casos se compromete gravemente a una empresa o sector productivo, qué hechos de violencia, y cuáles son las características graves por su magnitud o consecuencias, que faculten a la Dirección General de Trabajo a intervenir.
 
El criterio administrativo, que se adopte en cada caso, deberá ser uniforme en todas las regiones, a fin de evitar tratamientos diferenciados, con intervención de la Dirección Regional de Trabajo y de la Dirección General de Trabajo, en casos similares.

B)    La segunda modificación del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, es facultar a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos a resolver en primera instancia los siguientes procedimientos, dentro de su respectiva jurisdicción se entiende, los cuales eran de competencia de la Subdirección de Negociaciones Colectivas bajo la vigencia del Decreto Supremo N° 001-93-TR:

     1)    La Designación de delegados de los trabajadores.

2)    La inscripción en el registro sindical de sindicatos, federaciones y confederaciones.

3)    El inicio y trámite de la negociación colectiva, y

4)    La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga.

Los procedimientos de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas, la suspensión temporal perfecta de labores por causa fortuita o fuerza mayor, y la impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, eran de competencia de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos bajo la vigencia del Decreto Supremo N° 001-93-TR, lo cual no ha sido modificado por la nueva norma.

La norma modificatoria no hace referencia a la dependencia que sustanciará dichos procedimientos, a diferencia del derogado Decreto Supremo N° 001-93-TR, que atribuía dicha función a la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Jefes de Zona de Trabajo o Jefes de Zona Descentralizada, debiendo emitir providencias y autos, elevando los actuados al superior cuando dichos procedimientos se encontraban en estado de resolución. Debería seguirse el mismo trámite, pues si bien la norma no regula dicho extremo, no existe impedimento legal para ello, y evitaría a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos un excesivo incremento de la carga de trabajo.

Debe observarse una aparente contradicción en el texto del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, en cuyo literal b) del artículo 1° señala que la Subdirección de Negociaciones Colectivas es competente para tramitar el procedimiento de negociación colectiva hasta su culminación (…) procediendo igualmente a registrar los convenios colectivos que se celebren, y el literal f) del artículo 2° de la citada norma, que dispone que corresponde resolver en primera instancia a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en primera instancia “El inicio y TRÁMITE de la negociación colectiva”. La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos resulta ser competente para pronunciarse, en calidad de primera instancia, sobre el inicio de la negociación colectiva y respecto de cualquier incidente promovido dentro de la misma, como la oposición a la recepción del pliego de reclamos, y la Subdirección de Negociaciones Colectivas es competente para sustanciar dicho procedimiento durante todo su trámite, conforme a lo establecido en el literal a) in fine (parte final) y literal b) del artículo 1° de la norma en comentario.

C)    La tercera modificación de la norma es permitir la interposición del RECURSO DE REVISIÓN en los procedimientos administrativos de:

1)    La Designación de delegados de los trabajadores.

2)    La inscripción en el registro sindical de sindicatos, federaciones y confederaciones.

3)    El inicio y trámite de la negociación colectiva, y

4)    La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga.

El derogado Decreto Supremo N° 001-93-TR también regulaba la interposición del recurso de revisión pero sólo en los procedimientos de terminación de la relación de trabajo por causas objetivas, la suspensión temporal perfecta de labores por causa fortuita o fuerza mayor, y la impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, lo cual no ha sido modificado por la nueva norma.

En caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, el recurso de revisión procede contra la resolución de segunda instancia que DENIEGA EL REGISTRO.

Constituye un REQUISITO DE PROCEDENCIA, según indica la norma, del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LAS FUENTES DEL DERECHO, en especial:

1)    Interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional,

2)    Incumplimiento de las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

3)    Apartamiento de los precedentes administrativos propios.

Este requisito de procedencia se cumple por el simple hecho de alegar una interpretación incorrecta de las normas jurídicas, la Dirección General de Trabajo deberá establecer precedentes sobre la correcta interpretación de la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, los precedentes de observancia obligatoria y precedentes vinculantes, respectivamente.

El incumplimiento de las directivas o lineamientos de alcance nacional deberán ser confirmados en caso obedezca a una interpretación constitucional o jurídicamente correcta de las normas. Similar criterio debe aplicarse en caso del apartamiento de los precedentes administrativos propios, cuya motivación deberá ser analizada en cada caso.

El recurso de revisión se regula por los normas de la Ley N° 27444, con excepción de los supuestos de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de huelga de alcance supra regional o nacional, el cual debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (03) días hábiles de expedida la resolución que declara improcedencia o ilegalidad, debiendo resolver la Dirección General de Trabajo en el plazo de tres (03) días hábiles.

Debe entenderse que el plazo para interponer el recurso de revisión se computa desde la fecha de emisión (no de notificación, según la norma) de la resolución de segunda instancia que se pronuncia sobre el recurso de apelación contra la resolución de improcedencia o ilegalidad de la huelga de alcance supra regional o nacional.

Además, en caso de la interposición del recurso de revisión en los supuestos de improcedencia de la huelga de alcance local o regional, el plazo para interponer dicho recurso impugnatorio es de quince (15) días, y treinta (30) días para resolverlo, con lo cual se obtendría una resolución firme sobre la procedencia o improcedencia de la huelga vencido el plazo de cinco (05) días útiles de antelación, o de diez (10) días en caso de servicios públicos esenciales, establecidos para comunicar la declaratoria de huelga. Hecho que resulta grave si tenemos en consideración que una de las causales para declarar ilegal una huelga es que se haya materializado no obstante haber sido declarada improcedente.

En este caso, si la organización sindical no obtiene un pronunciamiento firme, respecto a la procedencia o improcedencia de la huelga, no podría declarar la ilegalidad de la misma por la causal prevista en el literal a) del artículo 84° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, salvo que haya incurrido en alguna otra causal.

La interposición del recurso de revisión en estos casos dilata el plazo para obtener una resolución administrativa firme, desnaturalizando el procedimiento de declaratoria de huelga que debe ser sumario. La declaratoria de ilegalidad de la huelga, si bien se emite luego de materializada la huelga, no afectaría el ejercicio del derecho de huelga pero podría afectar la solución del conflicto que originó la huelga.

Por otro lado, se incluye en el penúltimo párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, la posibilidad de impugnar mediante recurso de revisión la decisión de la Dirección Regional de intervenir, asumiendo competencia, conforme al artículo 68° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, haciendo referencia al artículo 2°, por error, cuando debió hacer referencia al literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR.

Dicho párrafo, regula indirectamente la forma en que las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo asumirían competencia, en calidad de árbitro obligatorio, en los supuestos previstos en el artículo 68° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Primero, tendrá que emitir un pronunciamiento asumiendo competencia, antes de emitir un pronunciamiento que resuelva en forma definitiva el caso concreto; y es ese primer pronunciamiento en el cual se declara competente para emitir pronunciamiento al respecto, el que es impugnable mediante recurso de revisión ante la Dirección General de Trabajo.

El caso es que al declarar fundado el recurso de revisión, la competencia para emitir un pronunciamiento definitivo la asumiría el mismo órgano administrativo que resuelve el recurso de revisión, un evidente conflicto de intereses que debe ser resuelto en forma inmediata.

Finalmente, debe señalarse que el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, Regional o General, debe efectuarse previo agotamiento de las formas de solución pacífica y arreglo directo a que hace referencia el artículo 68° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Esto último debe efectuarse después de emitir la resolución de intervención, y lógicamente antes de emitir pronunciamiento definitivo.

D)    La cuarta modificación es facultar a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a resolver en INSTANCIA ÚNICA los siguientes procedimientos administrativos, siempre que sean de alcance nacional o supra regional:

1)    La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas.

2)  La suspensión temporal perfecta de labores por causa fortuita o fuerza mayor.

3)  La impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos.

4)    El inicio y trámite de la negociación colectiva, y

5)    La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga.

El criterio general de la norma para determinar  el carácter nacional o supra regional es que involucre a trabajadores de una empresa o sector productivo con centros de trabajo en más de una región. Debe entenderse que será de competencia de la Dirección General de Trabajo los procedimientos señalados siempre que involucren a trabajadores de diferentes centros de trabajo de una empresa ubicados en más de una región.

En caso del inicio y trámite de la negociación colectiva, y de la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, también adquiere carácter nacional o supra regional cuando la actividad económica desarrollada por la empresa o sector productivo tiene un efecto o impacto notorio en la economía de más de una región o a nivel nacional, como lo es la actividad minería, incluyendo la explotación del petróleo y el gas natural.

Finalmente, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, señala que son supuesto de la causal (de adquirir el carácter nacional o supra regional), entre otros, las siguientes actividades o servicios:

1)    Transporte aéreo, servicios aeronáuticos y administración aeroportuaria.

2)  Carga y transporte acuático, administración portuaria y servicios portuarios.

3)    Producción y suministro interregional de energía eléctrica, gas y petróleo.

4)    Suministro suprarregional de agua.

5)  Los de naturaleza estratégica vinculados con la defensa o seguridad nacional.

6)  Las actividades que producen bienes y servicios determinantes para una cadena productiva de ámbito interregional o nacional.

La norma deja abierta la posibilidad de incluir otras actividades o servicios.

E)    La quinta modificación de la norma es precisar dos causales de  nulidad de los actos administrativos, se entiende en los procedimientos regulados en el Decreto Supremo N° 017-2012-TR, las mismas que no resultan aplicables a todos los procedimientos administrativos por ser establecidas mediante esta norma especial, y no mediante una norma genérica.

Las causales de nulidad de los actos administrativos, conforme a lo establecido en la norma en comentario:

1)  La contradicción de los precedentes administrativos de carácter vinculante dictados por las direcciones generales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.
 
2)  Vulneración de las reglas de competencia territorial de ámbito nacional.

F)     La última modificación de la norma es disponer la publicación de las resoluciones administrativas que pongan fin a la segunda instancia, en el portal web del Gobierno Regional o Nacional según corresponda, dentro de los cinco días hábiles de expedidos.

Lo dispuesto incluye la publicación de las resoluciones del procedimiento sancionador de la inspección del trabajo relativas a:

1)    Libertad de Trabajo

2)    Trabajo Infantil

3)    Igualdad y no discriminación

4)    Libertad sindical

5)    Jornada de Trabajo y descansos remunerados

6)    Primacía de la realidad

7)    Contratación sujeta a modalidad y estabilidad en el trabajo; y,

8)    Seguridad y salud en el trabajo.

G)    La Primera Disposición Complementaria y Final de la norma establece como FALTA GRAVE el incumplimiento de dicho decreto supremo. Al respecto debe tenerse presente el Principio de Legalidad y Tipicidad que rige el Procedimiento Administrativo Sancionador, conforme al numeral 1 y 4 del artículo 230° de la Ley N° 27444, en virtud a los cuales “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales (…)”. Además “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir (…) las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)”.

Si bien, la norma prevé el inicio de un procedimiento disciplinario por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 017-2012-TR, la falta esta prevista en una norma de menor jerarquía que una ley, y por ende no cumpliría con el Principio de Legalidad y de Tipicidad del Procedimiento Administrativo Sancionador, conforme a lo antes señalado.

H)    Finalmente, la única Disposición Complementaria Transitoria de la norma establece un plazo de sesenta días hábiles desde su entrada en vigencia para que los Gobiernos Regionales adecuen sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos – TUPA, plazo que vence el 31 de enero de 2013.